Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal

El artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (articulo 10 lph)repasa distintos aspectos relativos a las comunidades de propietarios. De forma concreta, hace referencia a las diferentes obras de conservación y accesibilidad, que no necesitan un acuerdo previo de la Junta de Propietarios. A pesar de esto, algunas de ellas sí requerirán autorización administrativa.

Según este artículo, las obras de conservación y accesibilidad impuestas por las administraciones publicas o solicitadas a instancias de los propietarios, tendrán carácter obligatorio y no requerirán de previo acuerdo por parte de la Junta de Propietarios, implique o no modificación en los estatutos o título constitutivo.

Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal

¿Qué obras u actuaciones se ven afectadas?

En este caso se ven afectadas todas las obras necesarias para el mantenimiento y conservación del inmueble, instalaciones y servicios, con la finalidad de garantizar la seguridad, habitabilidad, accesibilidad universal y las condiciones de ornato, así como también cualquier otra que sea derivada de la imposición del deber de conservación por parte de la administración.

También deriva la instalación de medios para garantizar la accesibilidad de las personas mayores de 70 años o con discapacidad, que vivan, trabajen o presten servicios voluntarios en algunas de las viviendas o locales de la comunidad.

Todo ello con la limitación de que el importe anual, descontadas ayudas o subvenciones, no exceda de 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes.

La ocupación de zonas comunes también podrán llevarse a cabo durante el tiempo que duren estas obras.

Con respecto a la construcción

Dentro de este artículo se tienen las consideraciones de la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de estructura del edificio o de elementos comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario como consecuencia de ser incluido según las actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbana.

Actos de visión material de pisos o locales y sus anejos para formar otros mas reducidos o aumento de superficie o por la agregación de otros colindantes, una vez que tales actuaciones sean a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación o de regeneración o renovación urbana.

¿Cómo se costea?

Según el art 10 ley propiedad horizontal (art 10 lph), las obras incluidas en este artículo dado su carácter obligatorio, serán costeadas por los propietarios de la comunidad, limitándose el acuerdo de la junta a la aprobación del presupuesto, la distribución de la derrama y la forma de pago.

La derrama estará a cargo de quien sea propietario del inmueble en el momento de su exigibilidad, quien ademas debe responder de forma individual por las acciones que puedan imponerse en vía administrativa por oponerse o por la demora de forma injustificada, quedando los pisos o locales afectos al pago como si se tratase de gastos generales.

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¿Quién lo autoriza?

Según esta ley, hay varios supuestos que requieren autorización administrativa, en el caso de la construcción y modificación de un complejo inmobiliario la ley permite que sea sin acuerdo previo de la junta de propietarios.

También debe tenerse autorización previa en los casos de solicitudes particulares, para que aporten la debida autorización administrativa junto con su petición, por ejemplo, en los casos de división de pisos, espacios mas pequeños independientes o encerramiento de terrazas.

Sin embargo, no determina cual es la administración competente para autorizarlas en cada caso.

Artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal

Apartado 3

En el apartado tres de dicho articulo, también se establece que los supuestos de división, agregación, disminución o alteración de la estructura del edificio, debe estar dada siempre con previo acuerdo de la junta, constituida por tres quintas partes de los propietarios y las cuotas de participación deberá constar con el consentimiento de los titulares afectados.

La junta de propietarios determinara por idéntica mayoría la indemnización por daños y perjuicios que pudiera corresponder, lo que quiere decir que el administrador, el presidente y la junta deberán valorar el alcance o medidas en el que los acuerdos pudieran afectar a algún miembro de la comunidad.

De esta forma, en caso de discrepancia de algún miembro de la comunidad sobre la naturaleza de las obras a realizar, la junta de propietarios resolverá lo procedente, pero los interesados también podrán solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.

Sugerencias: